ESTATUTOS DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE Y CONSEJO DE LA GRANDEZA DE ESPAÑA
Artículo 1. Grandes y Títulos del Reino.
Forman la Grandeza de España los que ostentaren el honor de Grande de España con arreglo a las Leyes del Reino.
Son Títulos del Reino de España quienes, sin estar comprendidos en el apartado anterior, ostentaren un Título nobiliario con arreglo a las Leyes del Reino.
Artículo 2. Relación de la Grandeza y de los Títulos del Reino.
La Relación de los Grandes y Títulos del Reino se publicará anualmente por la Diputación Permanente y Consejo, y en ella figurarán los nombres, apellidos y títulos de cada uno de los Grandes y Títulos del Reino.
Artículo 3. Tarjeta de identificación de los Grandes y Títulos del Reino.
Para la adecuada identificación de los Grandes y Títulos del Reino se expedirá, por la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza, basándose en la Real Carta o, en su caso, el Real Despacho, a favor de quienes cumplan los requisitos y obligaciones del artículo 4, una tarjeta de identificación, en la que constarán los datos del respectivo documento nacional de identidad de cada titular de merced nobiliaria y el título que ostente. Se indicará asimismo, cuando ello corresponda, la calidad de Grande de España. En el caso de que el titular posea dos o más títulos, figurará un sólo Título a elección del poseedor.
A solicitud del interesado, y en los mismos supuestos de debida acreditación, se podrá emitir asimismo el documento que identifique al cónyuge del titular. El documento acredita la posesión, por parte de su titular, de la Grandeza o Título que conste en el mismo y tendrá una validez de seis años, debiéndose proceder a su renovación al término de dicho plazo, con las mismas acreditaciones exigidas para su expedición.
Artículo 4. La Asamblea de la Grandeza.
La Asamblea de la Grandeza es el órgano supremo de los Grandes y Títulos del Reino.
Podrán concurrir a la Asamblea de la Grandeza y de los Títulos del Reino, y ser elegidos para desempeñar cargos en su Diputación Permanente y Consejo, los Grandes y Títulos del Reino inscritos en la relación prevista en el artículo 2 de estos Estatutos, que estén al corriente de los pagos de las cuotas ordinarias o extraordinarias que, para el sostenimiento de los gastos de la Corporación, estén establecidas o se puedan establecer en el futuro.
Artículo 5. Celebración de las Asambleas.
Las Asambleas de la Corporación se celebrarán en el lugar, día y hora que, con la venia de Su Majestad el Rey, designe el Decano o quien haga sus veces.
Artículo 6. Convocatoria de las Asambleas.
La convocatoria para las Asambleas se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», al menos, con cuarenta y cinco días de antelación a su celebración, con expresión de lugar, día y hora de la misma e inclusión de los puntos del orden del día que han de tratarse. También se notificarán por correo a los Grandes y Títulos del Reino, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4.
Hasta treinta días antes de su celebración deberán solicitarse las tarjetas de asistencia a la Asamblea, de modo que si el número de los solicitantes excediera de la capacidad del lugar establecido, se modificará éste, comunicándolo por correo a quienes hayan solicitado tarjeta de asistencia, con diez días de antelación a la fecha señalada para su reunión.
Los Grandes o Títulos del Reino que no asistieren podrán delegar su representación en cualquiera de los concurrentes, para cada Asamblea, sin que se admitan las delegaciones permanentes.
La delegación deberá hacerse por medio de escrito dirigido a la Secretaría de la Diputación, acreditando que ha sido remitida con veinte días de antelación a la celebración de la Asamblea, en favor de quien haya solicitado, en tiempo, la tarjeta de asistencia.
Con quince días de antelación a la celebración de la Asamblea quedarán a disposición de todos los miembros de la Corporación que estén al corriente del cumplimiento de las obligaciones del artículo 4, y en el local de la Diputación Permanente y Consejo, las cuentas, memoria, presupuesto y demás documentación económica que deba ser objeto de deliberación y decisión en la Asamblea ordinaria correspondiente.
Artículo 7. Presidencia de las Asambleas.
Las Asambleas serán presididas por Su Majestad el Rey o la persona de la Real Familia designada por Su Majestad. Salvo en estos casos, serán presididas por el Decano o quien desempeñe sus funciones, al lado del que formarán la mesa presidencial los demás Diputados Consejeros que asistan a la Asamblea.
Artículo 8. Formalidades de las Asambleas.
En las Asambleas, comenzará el Secretario, con la venia de quien ostente la presidencia, dando cuenta de la convocatoria publicada y del número de asistentes a la reunión, cuya relación de presentes y representados se pondrá a disposición de los asistentes, y procederá a la lectura del acta de la reunión anterior.
Quedarán incluidas en el orden del día las proposiciones de los demás Grandes y Títulos del Reino que cumplan las condiciones del artículo 4, que hayan presentado solicitud razonada a la Diputación Permanente y Consejo con anterioridad a la convocatoria de la Asamblea, y vayan firmadas por treinta Grandes y doscientos Títulos del Reino.
Solamente podrá deliberarse o adoptarse acuerdos en su caso sobre los puntos que hayan sido incluidos en el orden del día o sobre los asuntos que la Diputación Permanente y Consejo considere de interés para la Corporación.
El Decano, o quien ostente la presidencia de la Asamblea, es árbitro para dirigir las discusiones y apreciar la oportunidad de someter a votación cualquier propuesta, y la forma en que han de verificarse las votaciones.
Está facultado también para determinar cuándo ha de darse cada punto por bastante discutido, o la conveniencia de aplazar su resolución para otra Asamblea.
Artículo 9. Adopción de Acuerdos.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos concurrentes presentes o representados, correspondiendo un voto a cada concurrente, sin perjuicio del ejercicio de voto por representación.
En los casos de modificación de los Estatutos, de elección de la Diputación Permanente y Consejo, o cuando así lo acuerde el Decano o la Diputación Permanente y Consejo, se adoptará el siguiente método de votación: La mayoría de votos habrá de formarse en cada uno de estos dos grupos: Grandes y Títulos del Reino. En este caso, el acuerdo se considerará adoptado si coinciden la mayoría de los que tienen la calidad de Grandes, y la mayoría de los que tienen la calidad de Títulos del Reino.
Cuando no coincidan las mayorías resultantes de la votación en el conjunto de Grandes con la formada en el conjunto de Títulos del Reino, el Decano ejercitará la facultad que le otorga el último párrafo del artículo 8 y aplazará la resolución del asunto o la elección para otra Asamblea.
La Asamblea, que se convoque para una segunda deliberación del asunto o la celebración de nueva elección, habrá de celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la celebración de la primera.
En el caso en que tampoco en esta segunda Asamblea se obtuviera la coincidencia de las mayorías exigidas, se considerará formulado un especial mandato a una Comisión «ad hoc» formada por el Decano, tres Grandes y tres Títulos del Reino, que serán designados, en la Asamblea, separadamente por los miembros de cada uno de los señalados grupos y dentro de su respectivo grupo. La decisión que esta Comisión adopte sobre el punto en el que se haya producido la divergencia de mayorías, será inmediatamente obligatoria para todos los miembros de la Corporación.
Los empates en las votaciones, sea de la establecida en el primer párrafo, o sea de cada uno de los grupos formados de conformidad con el sistema fijado en los siguientes párrafos de este artículo, los decidirá, en ambos casos, quien ejerza la presidencia de la Asamblea.
Una vez adoptados los acuerdos, se inscribirán en el libro de actas de la Asamblea.
Artículo 10. Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
La Asamblea se reunirá, en sesión ordinaria, en el primer trimestre de cada año, en cuyo orden del día necesariamente se incluirán la memoria económica, estado de cuentas, liquidación del ejercicio del año precedente, y presupuesto del actual.
La Asamblea se reunirá, de modo extraordinario, a solicitud de un número de Grandes y Títulos del Reino no inferior a la tercera parte de cada uno de ellos o por creerlo necesario la Diputación Permanente y Consejo.
Artículo 11. Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza.
Corresponde a la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza la representación y dirección de la Grandeza y de los Títulos del Reino, así como el ejercicio de las funciones específicas establecidas en los artículos 2, 3, 6 y 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en el artículo 3 de la Real Orden de 26 de octubre de 1922, ratificadas en Decreto de 4 de junio de 1948 y en Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.
La Diputación Permanente y Consejo se compone del Decano, que será siempre un Grande de España, ocho Diputados consejeros, elegidos entre los Grandes, y ocho, elegidos entre los Títulos del Reino.
El Decano y la mitad de los miembros (cuatro Grandes y cuatro Títulos del Reino) de la Diputación Permanente y Consejo, que ésta determine en cada caso, se renovarán cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Para la elección de quienes deben desempeñar estas funciones, el Decano, oída la Diputación Permanente y Consejo, deberá proponer a la Asamblea los Grandes y Títulos del Reino candidatos a dichos puestos.
Para la sustitución de miembros de la Diputación Permanente y Consejo que hayan causado baja como tales, antes de la siguiente Asamblea, el Decano podrá proponer y la Diputación Permanente y Consejo aprobar el desempeño provisional de la función al Grande o Título del Reino que se estime oportuno, hasta que la Asamblea proceda a su elección y nombramiento definitivo.
Artículo 12. Cargos de la Diputación Permanente y Consejo.
Además del Decano en la Diputación Permanente y Consejo existirán los cargos de Vicedecano, Secretario y Tesorero.
El Decano designará de entre los miembros de la Diputación Permanente y Consejo a quienes desempeñen los cargos de Secretario y Tesorero.
La Diputación Permanente y Consejo designarán, a propuesta del Decano y entre sus componentes, los que hubieren de desempeñar el cargo de Vicedecano, que será asimismo un Grande, y aquellos otros que hubieren de establecer para mejor cumplimiento de las obligaciones que a dicha Corporación estén atribuidas.
Artículo 13. Cese por incumplimiento.
El Grande de España o el Título del Reino que dejara de serlo, o no cumpliera las obligaciones del artículo 4, o no asistiera, sin previo aviso justificado, a tres reuniones de la Diputación, cesará como miembro de la misma, siendo sustituido con carácter interino por el Grande o Título del Reino, designado de la forma establecida en el último párrafo del artículo 11, hasta la primera reunión siguiente de la Asamblea, en que será elegido quien deba sustituirlo, Grande o Título del Reino, de forma definitiva.
Artículo 14. Funciones de la Diputación Permanente y Consejo.
A la Diputación Permanente y Consejo corresponde, además de las facultades de representación y gobierno y las específicas a ella atribuidas por el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y disposiciones concordantes, las siguientes:
1.º La propuesta de cuanto se estime mejor al servicio de España, del Rey y de los Grandes y Títulos del Reino.
2.º La convocatoria de las Asambleas.
3.º La custodia y administración de los bienes de la Corporación con la intervención del Tesorero y el visto bueno del Decano, llevando al efecto los libros necesarios.
4.º Con la intervención del Secretario, la redacción y firma de las actas de las Asambleas y de la Diputación Permanente y de las comunicaciones y representaciones de toda la Corporación.
5.º La organización y cuidado del archivo y la biblioteca y la publicación de la relación de la Grandeza y de los Títulos del Reino de España.
6.º El funcionamiento de la Asesoría encargada de preparar los dictámenes e informes que a la Corporación o a su representación se pidieran.
7.º Las obligaciones que del cumplimiento de las disposiciones vigentes y de los presentes Estatutos se deduzcan, así como aquellas que se deriven de los acuerdos de las Asambleas.
Artículo 15. Reuniones de la Diputación Permanente y Consejo.
Las sesiones ordinarias de la Diputación Permanente y Consejo serán convocadas por el Decano o quien haga sus veces, celebrando anualmente un mínimo de ocho sesiones que serán fijadas con anterioridad, y de las que el Secretario levantará acta.
Artículo 16. Asesores y Comisiones asesoras.
La Diputación Permanente y Consejo podrá designar letrado o letrados que actúen de asesores de la misma, fijando su duración, y sus obligaciones. Los Letrados asesores estarán encargados de la realización de los trabajos que se les pidieren, debiendo asistir a aquellas reuniones de la Diputación Permanente y Consejo y de las Asambleas para las que sean previamente citados.
La Diputación Permanente y Consejo podrá asimismo designar los Consejos Asesores que estimen oportunos y, en el caso de que así se establezca, fijará las condiciones en las que desarrollarán sus tareas.
Artículo 17. Adopción de acuerdos por la Diputación Permanente y Consejo.
Los acuerdos de la Diputación Permanente y Consejo se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes a la sesión, pero ésta no podrá celebrarse válidamente si asistieren menos de ocho miembros paritariamente entre Grandes y Títulos del Reino y Decano o Vicedecano.
Artículo 18. Régimen de las obligaciones de estos Estatutos.
Las prescripciones que anteceden obligan a todos los Grandes y Títulos del Reino de España, mientras no sean modificadas, por la Asamblea.
La iniciativa de la modificación será acordada por la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza, que deberá poner en conocimiento de Su Majestad el Rey, con carácter inmediato, la existencia de tal iniciativa.
La deliberación de la Asamblea sobre la modificación estatutaria se celebrará transcurridos cuatro meses desde la fecha en la que se adoptó el acuerdo por la Diputación Permanente y Consejo.
Aprobada la modificación por la Asamblea, deberá comunicarse el proyecto a Su Majestad el Rey, a través de su Casa y, así tramitado, se remitirá al Ministerio de Justicia para su publicación, una vez comprobada su conformidad con la Constitución y las Leyes del Reino.
Disposición transitoria primera.
Una vez aprobados los presentes Estatutos, por la Asamblea de Grandes, y publicada la disposición legislativa que los contenga, se procederá a la convocatoria de Asamblea extraordinaria, dentro de los seis meses siguientes a dicha publicación, para elección de la Diputación Permanente y Consejo, de conformidad con estos Estatutos.
Disposición transitoria segunda.
Transcurridos dos años desde la elección de la nueva Diputación Permanente y Consejo, se procederá a la renovación que determina el párrafo segundo del artículo 11 de los Estatutos. La mitad de miembros de la Diputación no renovada en esta ocasión será la que se renueve a los cuatro años de su toma de posesión.
En caso de renovación del Decano, éste podrá designar nuevos cargos de los que tiene facultad de nombrar en virtud del artículo 12 de los Estatutos.